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Sentencia 49-20-IN/25 de la Corte Constitucional sobre la Ley Orgánica de Apoyo Humanitario

Por medio de la presente, se informa que, la Corte Constitucional del Ecuador ha tomado una importante decisión respecto a la Ley Orgánica de Apoyo Humanitario (LOAH). En su Sentencia 49-20-IN/25, dictada el 14 de febrero de 2025, la Corte analiza y declara la inconstitucionalidad de varias disposiciones de esta ley y la normativa reglamentaria dictada respecto de la misma.

Dado que esta sentencia impacta directamente en la relación entre empleadores y trabajadores, les informamos sobre los aspectos más relevantes y cómo deben aplicarse en adelante.

  1. La Corte ha declarado inconstitucionales los siguientes artículos de la LOAH y su reglamento:
    • El artículo 16 de la LOAH: Que regulaba los acuerdos para la preservación del Empleo; en consecuencia, ya no es posible firmar acuerdos de preservación de empleo.
    • El primer inciso del artículo 17 de la LOAH: Se eliminan las sanciones a trabajadores que no cumplan los acuerdos para la preservación del Empleo suscritos de acuerdo con el artículo 16 de la LOAH.
    • El Artículo 18 de la LOAH: Se prohíbe que los acuerdos para la preservación del empleo firmados por la mayoría de los trabajadores sean impuestos a todos los trabajadores, respetando así la libertad individual.
    • El Artículo 19 de la LOAH de forma PARCIAL: Por lo que, ya no es factible la terminación unilateral del contrato especial emergente durante la vigencia de su plazo sin pagar indemnización.
    • Artículo 3 del Acuerdo Ministerial MDT-2020-132: Se elimina la norma que permitía Registrar en el Sistema Único de Trabajo SUT los acuerdos para la preservación del Empleo suscritos al tenor del Art. 16 de la LOAH.
    • Artículos 11, 12, 13, 14 y 17 del Reglamento General de la LOAH: Se eliminan las normas que regulaban los acuerdos para la preservación del Empleo.
  2. Disposiciones que siguen vigentes, pero sujetas a ciertas condiciones
    • La Disposición Reformatoria Tercera de la LOAH: Que implementaba el teletrabajo en el sector público, debe interpretarse en el sentido de que es necesario el consentimiento de los servidores públicos para que se les aplique la modalidad de teletrabajo.
    • La Disposición Reformatoria Cuarta de la LOAH: Que reformaba las pensiones vitalicias de Presidente y Vicepresidente de la República, excluyendo a los mandatarios que no hubiesen concluido el período para el que fueron electos por haber sido cesados de acuerdo a una de las causales establecidas en la Constitución, o que, hayan sido sentenciados por delitos de peculado, cohecho, concusión, enriquecimiento ilícito, delitos contra la vida, de lesa humanidad, contra la fe pública, y/o de agresión o violencia sexual», norma que deberá interpretarse de la siguiente manera: “las sentencias a las que se refiere la norma antes indicada deben estar ejecutoriadas”.
    • Disposición interpretativa única: Que interpreta el numeral 6 del artículo 169 del Código de Trabajo (terminación de la relación laboral por caso fortuito o fuerza mayor), determinando que, la imposibilidad de realizar el trabajo por caso fortuito o fuerza mayor estará ligada al cese total y definitivo de la actividad económica del empleador, deberá interpretarse de la siguiente manera: «Esta disposición no impide al empleador realizar cualquier actividad económica de forma permanente, ya sea aquella que desarrollaba antes de la crisis o una nueva.”
    • El Artículo 18 del Reglamento General de la LOAH y los artículos 3 y 4 del Acuerdo Ministerial MDT-2020-133: Que regula la reducción emergente de la jornada de trabajo, determinando que: “La reducción de la jornada no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) de la jornada ordinaria”.

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